https://doi.org/10.35381/racji.v11i20.4951

 

Presunción de inocencia y estándares de prueba: análisis dogmático del Acuerdo Plenario No.02-2005/CJ-116, Perú

 

Presumption of innocence and standards of proof: dogmatic analysis of Plenary Agreement No.02-2005/CJ-116, Peru

 

 

 

Camila Jasmin Diestra-Jaramillo

cdiestraj@unasam.edu.pe

Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz, Áncash

Perú

https://orcid.org/0000-0002-0308-8146

 

Itzel Giomar Julca-Nivin

itzel.julca@pucp.edu.pe

Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Lima

Perú

https://orcid.org/0009-0003-3583-2309

 

Lola Aurora Solórzano-Vidal

lsolorzanov@unasam.edu.pe

Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz, Áncash

Perú

https://orcid.org/0000-0002-8795-3343

 

Yul Alexander Neire-Robles

yneirer@unasam.edu.pe

Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz, Áncash

Perú

https://orcid.org/0000-0002-0428-4050

 

 

Recepción: 18 de agosto 2025

Revisado: 19 de octubre 2025

Aprobación: 15 de diciembre 2025

Publicación: 01 de enero 2026

 


RESUMEN

El artículo aborda la problemática del desplazamiento del estándar probatorio en delitos sexuales a partir de la aplicación del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116, con atención a la centralidad otorgada al testimonio del agraviado y a la corroboración mínima o periférica. El propósito fue analizar la compatibilidad de dicho estándar jurisprudencial con el principio de presunción de inocencia y con las exigencias de valoración probatoria previstas en el artículo 158 del Código Procesal Penal. La investigación adoptó una metodología cualitativa de enfoque dogmático-jurídico, sustentada en el análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial. Los resultados evidencian un uso sustitutivo de la corroboración periférica respecto del umbral, tensiones con la motivación racional y la valoración conjunta de la prueba. Se concluye que la vigencia de las garantías del proceso penal exigió una reformulación dogmática del estándar probatorio conforme al modelo acusatorio y al bloque de constitucionalidad.

 

Descriptores: Presunción de inocencia; estándares de prueba; procedimiento judicial; derechos humanos; Estado de derecho. (Tesauro UNESCO).

 

 

 

ABSTRACT

The article addresses the problem of the displacement of the evidentiary standard in sexual crimes from the application of Plenary Agreement 02-2005/CJ-116, with attention to the centrality given to the testimony of the injured party and to the minimum or peripheral corroboration. The purpose was to analyze the compatibility of this jurisprudential standard with the principle of presumption of innocence and with the evidentiary evaluation requirements provided for in Article 158 of the Code of Criminal Procedure. The research adopted a qualitative methodology of a dogmatic-legal approach, based on normative, doctrinal and jurisprudential analysis. The results show a substitute use of peripheral corroboration with respect to the threshold, tensions with rational motivation and the joint assessment of the evidence. It is concluded that the validity of the guarantees of criminal proceedings required a dogmatic reformulation of the evidentiary standard in accordance with the accusatory model and the block of constitutionality.

 

Descriptors: Presumption of innocence; standards of proof; judicial procedure; human rights; rule of law. (UNESCO Thesaurus).

 

 


INTRODUCCIÓN

La persecución penal de los delitos contra la libertad sexual se desarrolla en un escenario atravesado por una tensión persistente entre la obligación estatal de proteger a la víctima y la exigencia de resguardar las garantías del imputado. Tal problemática se intensifica cuando la actividad probatoria se concentra en declaraciones personales, circunstancia frecuente en delitos caracterizados por la clandestinidad del hecho y la escasez de evidencia material. En el contexto peruano, la Corte Suprema buscó uniformar criterios de valoración mediante el Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116, orientado a establecer pautas para la apreciación del testimonio del agraviado en delitos sexuales.

La aplicación reiterada de tales fundamentos ha configurado una práctica judicial en la que la declaración de la víctima, acompañada de elementos de corroboración mínima o periférica, suele adquirir un peso decisivo en la determinación de responsabilidad penal. La relevancia del debate se explica porque la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental con reconocimiento constitucional y convencional, desarrollado por Arellano et al. (2018) como una garantía estructural del proceso penal, por Higa (2013) como límite del ius puniendi y por Noguera (2005) como eje vertebral del razonamiento sancionador. Tal configuración probatoria plantea interrogantes sustantivas sobre los límites del razonamiento judicial y la vigencia efectiva de las garantías que estructuran el modelo penal acusatorio.

Desde la teoría del proceso penal, la presunción de inocencia no se agota en una formulación declarativa, sino que opera como parámetro normativo que condiciona la estructura del razonamiento probatorio. Bustamante (2010) explica que el estándar “más allá de toda duda razonable” responde a una decisión ética y político-garantista destinada a restringir la condena penal a supuestos de certeza racional suficiente. En la misma línea, Reyes (2012) sostiene que dicho estándar cumple la función de umbral epistemológico, al definir el grado de corroboración necesario para justificar la aceptación de una hipótesis condenatoria como verdadera. Entonces, la valoración probatoria requiere un examen racional fundamentado en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, obviando enfoques intuitivos o persuasivos. La atenuación del estándar probatorio en delitos sexuales plantea cuestiones sobre la validez efectiva de la presunción de inocencia dentro del sistema acusatorio.

El análisis de la literatura sobre la valoración del testimonio en el ámbito de los delitos de carácter sexual, en especial la relación existente entre el razonamiento probatorio y los principios garantistas es interesante. Según la jurisprudencia de Ecuador, Zumba y Soria (2023) han constatado la existencia de una división en torno al peso que se le otorga a la manifestación de la víctima, con posiciones que la consideran como prueba esencial, y otras que exigen una prueba conjunta con otros elementos probatorios. Desde el estudio de los procesos en materia de violencia de género, Diz (2018) señala que el contexto sociocultural y mediático puede influir en la falta de imparcialidad de la judicatura, más aún en caso la declaración de la víctima sea el único elemento de cargo. Los autores coinciden en que la complejidad probatoria de los delitos sexuales sigue exigiendo un alto grado de racionalidad y no el quiebre de la carga probatoria.

El debate dogmático sobre la evidencia circunstancial también es importante. Cordón (2011) sostiene que la prueba de indicios puede operar con plena eficacia suponiendo ciertos hechos establecidos e inferencias racionales construidas de acuerdo con las máximas de la experiencia. La principal advertencia es que el uso no motivado de indicadores compromete la neutralidad del procedimiento penal y erosiona la presunción de inocencia. Esta observación es especialmente pertinente en el contexto de los delitos sexuales, donde la corroboración periférica se utiliza como apoyo indirecto al testimonio principal. Por lo tanto, el requisito de motivación racional se justifica como un límite necesario contra prácticas evaluativas que están técnicamente disfrazadas y que operan en un umbral bajo de prueba.

Con respecto a la situación peruana, estudios recientes muestran una creciente preocupación por la violación de la presunción de inocencia en la valoración de pruebas en delitos sexuales. Chipana (2024) señala las manifestaciones frecuentes de la violación de este principio, relacionadas con la falta de objetividad en la prueba evaluativa y la aceptación acrítica de testimonios personales como evidencia suficiente. Desde la teoría procesal, Pardo (2006) argumenta que la valoración de pruebas, en el ejercicio de la racionalidad, requiere motivación y justificación, y describe el proceso de pensamiento que culmina en la decisión del tribunal. Nieva (2010) coincide al advertir que la valoración de pruebas es una actividad compleja y vulnerable a la falta de profundidad del juez, lo que impacta de manera directa en la legitimidad de la decisión judicial. Tales doctrinas muestran la necesidad de reforzar los controles racionales en la valoración de testimonios y elementos corroborativos.

La relación entre presunción de inocencia y el nivel de prueba dentro de los procesos penales es el resultado de la construcción doctrinal contemporánea. Reyes (2012) entiende que la presunción de inocencia debe ser considerada una garantía de conocimiento previo que condiciona el empleo de cualquier herramienta procesal, incluyendo el nivel de prueba, cuya finalidad es evitar la arbitrariedad. Desde el ámbito de la duda razonable, Nieva (2016) hace notar la complejidad de encontrar un nivel concreto debido al inevitable subjetivismo del juez, sin embargo, destaca la necesidad de que la convicción posea una justificación racional. Estos autores explican que la falta de rigidez en el nivel probatorio puede considerarse una cuestión meramente técnica y descuida la problemática estructural que afecta el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

A pesar de la existencia de una elaboración doctrinal y jurisprudencia, se identifica una falta de sistematización dogmática que se centre en el análisis directo del estándar de prueba desarrollado en los documentos fundacionales 9 a 11 del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116. La práctica judicial muestra una aplicación reiterada de estos documentos como una justificación suficiente para la condena, sin ningún contraste explícito con las exigencias de la evaluación racional y corroboración prescritas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal. La falta de un control dogmático de compatibilidad entre el acuerdo plenario, la presunción de inocencia y el diseño normativo del sistema acusatorio se vuelve aún más problemática en ausencia de un conjunto de directrices a seguir para proteger a las víctimas; dicha protección es de preocupación política y social primaria.

La importancia del estudio se vincula con la necesidad de ofrecer criterios dogmáticos que permitan reconducir la valoración probatoria hacia parámetros compatibles con el Estado constitucional de derecho. Higa (2013), Tisnés (2014) y Aguilar (2015) coinciden en reconocer la presunción de inocencia como derecho fundamental integrado al bloque de constitucionalidad, con fuerza normativa directa y sin admisión de modulaciones implícitas. La exigencia de certeza racional sustentada en prueba suficiente y motivación adecuada constituye un límite infranqueable frente a prácticas valorativas que reducen el estándar probatorio bajo argumentos de política criminal. El análisis crítico del acuerdo plenario se presenta, entonces, como una tarea necesaria para preservar la coherencia interna del sistema procesal penal.

El estudio tiene el objetivo de analizar la compatibilidad de dicho estándar jurisprudencial con el principio de presunción de inocencia y con las exigencias de valoración probatoria previstas en el artículo 158 del Código Procesal Penal.

 

MÉTODO

El estudio adopta un enfoque cualitativo, siendo una investigación de carácter dogmático-jurídico, orientada a la construcción de un análisis crítico-propositivo del estándar probatorio desarrollado en los fundamentos 9 a 11 del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116. El método empleado no se limita a la sistematización de doctrina o jurisprudencia existente, sino que se dirige a la identificación de tensiones normativas entre el acuerdo plenario, el principio de presunción de inocencia y las exigencias de valoración probatoria previstas en el artículo 158 del Código Procesal Penal.

El procedimiento metodológico comprende la interpretación normativa, el análisis jurisprudencial crítico y la reconstrucción dogmática de criterios probatorios, a partir de los cuales se formulan parámetros de reformulación del estándar probatorio compatibles con el modelo acusatorio y el bloque de constitucionalidad.

RESULTADOS

1. Desplazamiento del estándar probatorio en la aplicación judicial del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116

La aplicación judicial del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 evidencia un desplazamiento del estándar probatorio hacia modelos de validación centrados en la coherencia y persistencia del relato del agraviado, acompañados únicamente de corroboraciones de carácter mínimo o periférico. En ese sentido, la praxis judicial demuestra que el testimonio de la víctima puede tener entidad como única prueba válida de cargo cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Vizcarra (2016) advierte que la lectura extensiva del acuerdo ha permitido considerar suficiente la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, con base en criterios de coherencia y persistencia sustitutorios del umbral penal del grado de certeza. Tal circunstancia plantea dificultades cuando se advierte que el estándar de prueba supone establecer el umbral de probabilidad o convicción requerido para considerar acreditada una hipótesis fáctica (Reyes, 2012). Por su parte, Bravo (2018) añade que la práctica jurisdiccional ha incorporado la corroboración periférica como un mecanismo de refuerzo discursivo, sin exigir una demostración inferencial estricta entre indicios y hecho principal, que en buena cuenta debilita el control racional del razonamiento probatorio que debe exigirse.

El desplazamiento descrito se intensifica cuando la corroboración periférica es empleada como confirmación contextual del relato, más que como verificación independiente del contenido incriminatorio. Al respecto, el propio acuerdo plenario exige que el relato incriminador esté sustentado de forma mínima en indicios adicionales que incorporen datos exógenos, aunque periféricos, con la finalidad de consolidar la plausibilidad de su contenido. En este sentido, Pulido (2024) sostiene que la corroboración debe concebirse en un sentido débil por la escasez probatoria inherente a los delitos sexuales, sin equivalencia de sustituir la prueba del hecho principal, pues el sentido fuerte se refiere en realidad a material probatorio del hecho principal. Por ello, Alvarado (2024) resalta que el proceso penal peruano no debe regirse por una plausibilidad narrativa, sino por una suficiencia probatoria objetivable, afirmando que el estándar exige que una hipótesis resulte más probablemente verdadera que su contraria.

Aunque el Art. 158° del Código Procesal Penal impone la valoración conforme a reglas de lógica, ciencia y experiencia, su exigencia se ve erosionada cuando la motivación judicial omite explicar la función concreta de los elementos corroboradores. En concordancia, el acuerdo plenario advierte que la valoración del testimonio del coimputado y del agraviado debe atender a criterios de credibilidad y no de mera legalidad. Larsen (2020) destaca que los estándares probatorios delimitan el grado de convicción exigible al juez y su función como barreras frente a decisiones discrecionales, señalando que la libre valoración no autoriza a contradecir las reglas de la lógica ni los conocimientos científicamente afianzados. En adición, Limay (2021) precisa que una inferencia probatoria solo resulta válida cuando respeta los cánones de corrección lógica y experiencia, de lo contrario, compromete la racionalidad de una decisión judicial.

El acuerdo plenario advierte que la coherencia del relato y la persistencia en la incriminación no constituyen reglas absolutas, pues, aunque exista la posibilidad del cambio de versión de la víctima, ello no necesariamente inhabilita su apreciación judicial, debiendo analizarse en conjunto las declaraciones que fueron sometidas a debate. Aunque Cubas (2005) subraya que el modelo acusatorio descansa en la exigencia de prueba suficiente producida por la acusación, Aguip (2022) identifica afectaciones recurrentes a las garantías del imputado cuando se relativiza el estándar de convicción.

La reiteración del criterio se observa en pronunciamientos que aplican preferentemente el acuerdo plenario sin contraste explícito del Art. 158° del Código Procesal Penal, Casación N.º1636-2019/Ica y la Casación N.º196-2020-Arequipa. Su resultado revela una mutación práctica del estándar probatorio con efectos estructurales sobre la presunción de inocencia y la coherencia del proceso penal acusatorio.

 

2. La corroboración mínima o periférica como sustituto funcional del estándar “más allá de toda duda razonable”

La corroboración mínima o periférica, incorporada en la práctica judicial como un criterio suficiente, valida el testimonio del agraviado en delitos sexuales. Aunque Orrego y González (2019) han señalado que la corroboración periférica se compone de elementos o evidencias de contexto que permiten atribuir valor a la prueba principal, sin constituir prueba directa del hecho incriminado, tales elementos adquieren autonomía valorativa. Por el contrario, el razonamiento judicial se desplaza hacia una lógica de plausibilidad narrativa, ajena al estándar penal de convicción, agravando la exigencia donde la corroboración se ve como un complemento y no un sustituto del juicio probatorio, al requerir que los datos externos “consoliden el contenido incriminador” del relato.

La teoría de la prueba indiciaria resulta ilustrativa para advertir los límites de dicha sustitución (Robles et al., 2016). Cortés (2010) sostiene que la pluralidad de los indicios ha sido uno de los requisitos que han exigido la doctrina y la jurisprudencia para fundar juicios de certeza penal. Mientras Vidaurri (2019) precisa que la sentencia condenatoria solo resulta válida cuando existe un enlace preciso y lógico entre los indicios y el hecho inferido, Araya (2017) añade que la inferencia debe responder plenamente a reglas de lógica y experiencia, excluyendo conjeturas o probabilidades no justificadas. Bajo tales parámetros, la corroboración periférica no puede operar como prueba autónoma del hecho incriminado.

El Art. 158° del Código Procesal Penal impone la valoración conforme a reglas de lógica, ciencia y experiencia, junto con la apreciación conjunta de los medios probatorios. En concordancia, el acuerdo plenario advierte que la valoración probatoria debe evitar automatismos y fórmulas abstractas, ya que la corroboración no puede reducirse a una constatación formal desprovista de razonamiento inferencial. Agudelo (2005) sostiene que el debido proceso exige una decisión sustancialmente justa basada en la observancia de garantías y principios que permitan controlar la racionalidad del fallo. Mientras, García (2003) precisa que la dimensión sustancial del debido proceso prohíbe decisiones arbitrarias aun cuando se emitan dentro de un procedimiento formalmente válido. Echeverry (2019) añade que la legalidad probatoria se ve comprometida cuando la valoración omite justificar la idoneidad y suficiencia del material probatorio utilizado, lo que conduce a la exclusión de la prueba irregular.

Desde el análisis específico de la prueba testimonial, Riveros (2017) advierte que la corroboración exige verificar la consistencia del relato con otros medios de prueba y no limitarse a su coherencia interna, destacando la necesidad de observar si los elementos periféricos respaldan la versión de la víctima. Por tanto, la reiteración de prácticas sustitutivas consolida un modelo de condena basado en confirmaciones periféricas, con impacto directo en la presunción de inocencia y en la estructura garantista del proceso penal.

 

3. Tensión entre la valoración del testimonio del agraviado y las exigencias del Art. 158° del Código Procesal Penal

La valoración del testimonio del agraviado en delitos contra la libertad sexual presenta una tensión persistente con las exigencias normativas previstas en el Art. 158° del Código Procesal Penal, en la medida en que la práctica judicial ha tendido a privilegiar criterios de credibilidad subjetiva por encima de los parámetros de racionalidad probatoria. En ese sentido, el Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 reconoce que el testimonio del agraviado puede tener entidad para ser considerado prueba válida de cargo, siempre que no existan razones objetivas que lo invaliden. En este sentido, Alday (2025) reconoce que la víctima constituye una fuente de prueba directa, aunque advierte que la suficiencia probatoria depende de la superación de un test de lógica que permita verificar coherencia, veracidad y relevancia del relato. En tal marco, se ha sostenido que la valoración probatoria exige determinar el grado de probabilidad o certeza requerido para aceptar una hipótesis como verdadera (Reyes, 2012), teniendo en cuenta que, cuando tales criterios operan de manera aislada, la valoración se aproxima a un juicio de confianza personal y no a un examen racional del contenido probatorio.

La normativa procesal exige que la prueba sea apreciada conforme a reglas de lógica, ciencia y experiencia, junto con una valoración conjunta de los medios probatorios. El propio Art. 158° del Código Procesal Penal impone que el juez observe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia y exponga los criterios adoptados. Coloma y Agüero (2014) sostienen que las reglas de la lógica delimitan los márgenes del razonamiento correcto y permiten identificar inferencias válidas dentro de un contexto argumentativo determinado, afirmando que dichas reglas instituyen los límites del ejercicio del razonamiento.

Desde la teoría de la sana crítica, Rodríguez y Tuirán (2011) conciben la valoración probatoria como un ejercicio que integra lógica, experiencia, conocimientos científicos y motivación explícita, orientados a alcanzar y establecer con expresión motivada la certeza sobre la prueba. A su vez, Larsen (2020) precisa que la libertad de apreciación no autoriza a contradecir los principios de la lógica ni los conocimientos científicamente afianzados. En esa línea, Limay (2021) advierte que la valoración probatoria solo resulta válida cuando respeta los cánones de corrección de la inferencia, pues de lo contrario se compromete la racionalidad de la decisión judicial.

Aun cuando el análisis específico del testimonio de la víctima refuerza la tensión descrita, Belizario (2023) sostiene que la claridad de la fuente probatoria no incrementa automáticamente su valor. Contreras y Talavera (2022) destacan que las declaraciones preconstituidas solo adquieren eficacia probatoria cuando se ha garantizado el derecho de defensa y la motivación de su incorporación al juicio oral, debido a que las declaraciones pueden ser valoradas bajo determinados criterios cuando se cumplen tales exigencias. La ausencia de estos parámetros convierte la valoración testimonial en un espacio de discrecionalidad incompatible con el artículo 158 del Código Procesal Penal.

 

4. Impacto del uso preferente del testimonio único en la presunción de inocencia como garantía epistemológica

El uso preferente del testimonio único de la parte agraviada, por sobre todo en delitos sexuales, incide directamente en la garantía epistemológica del proceso penal de presunción de inocencia. En ese sentido, González (2015) sostiene que la presunción de inocencia constituye una garantía epistemológica orientada a asegurar una mayor aproximación a la verdad empírica mediante el proceso penal. Cuando la declaración única se erige en el eje central de la condena, el umbral de certeza exigido se desplaza hacia niveles de probabilidad narrativa que afecta el estándar penal. Tal desplazamiento resulta incompatible con la exigencia del estándar probatorio, determinado por la justificación de aceptar como verdadera una hipótesis sobre los hechos imputados (Reyes, 2012). En tal sentido, Herrera (2012) advierte que esta dinámica favorece una inversión implícita de la carga probatoria, por trasladar al imputado la necesidad de desvirtuar una versión asumida preliminarmente como veraz.

Desde la perspectiva constitucional, Felices (2021) sostiene que la presunción de inocencia debe ser comprendida simultáneamente como derecho, principio y garantía. En esta línea, Aguilar (2015) añade que dicho principio no constituye una noción abstracta, sino un derecho humano regulado en instrumentos internacionales, cuyo alcance exige una interpretación pro persona directamente reclamable como garantía indispensable del proceso penal. En el plano convencional, Tisnés (2014) destaca que la presunción de inocencia goza de rango constitucional dentro del bloque de constitucionalidad y no admite excepción alguna, siendo desvirtuable únicamente mediante una sentencia condenatoria firme dictada con pleno respeto del debido proceso.

La afectación se agrava cuando la práctica judicial privilegia el testimonio único del agraviado sin una corroboración racionalmente justificada. En ese marco, el Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 reconoce que, aun cuando el testimonio del agraviado pueda tener virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia, ello solo debe resultar admisible cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Sin perjuicio a lo mencionado, se debe precisar que el Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116, desde la perspectiva de la defensa, no es suficiente en los delitos sexuales vulnerando las garantías constitucionales.

Por ello, aunque exista la garantía de presunción de inocencia, se considera la estricta necesidad de adicionar algún proyecto legal, doctrinario y/o jurisprudencial adicional para el fortalecimiento en delitos sexuales, ya que la omisión de un control inferencial riguroso convierte a la presunción de inocencia como una fórmula declarativa desprovista de eficacia real, debilitando la función epistemológica y garantista del proceso penal.

 

5. Insuficiencia de la coherencia interna del testimonio como criterio autónomo de condena

La coherencia interna del testimonio ha sido utilizada en la práctica judicial como un criterio central para justificar condenas en delitos sexuales, pese a su insuficiencia como parámetro autónomo de valoración probatoria. En esa línea, Sánchez (2006) advierte que nadie mejor que el coimputado sabe cómo ocurrieron los hechos, y que, por eso, está en condiciones de manipular a su conveniencia dicho conocimiento. A su vez, Rodríguez (2023) coincide al señalar que la declaración del coimputado o del agraviado puede, muchas veces, presentar riesgos estructurales que exigen una corroboración externa para adquirir eficacia incriminatoria, ya que los elementos intrínsecos son condición necesaria pero no suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Desde la psicología del testimonio aplicada al proceso penal, Riveros (2017) explica que la coherencia solo constituye un indicador inicial de credibilidad, ya que la corroboración exige verificar si otros medios respaldan la versión de la víctima y si ello guarda consistencia con su relato. Arenas y Arenas (2022) advierten que existen supuestos en los que la coherencia narrativa puede verse afectada por presiones, manipulaciones o incluso sugestionabilidad, señalando que no todos los casos que se denuncian son reales en contextos de conflictividad familiar. La coherencia interna no satisface las exigencias de racionalidad previstas en el Art. 158° del Código Procesal Penal, que impone valorar conforme a reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En tanto, la dogmática probatoria refuerza tal límite. Nieva (2016) sostiene que el estándar penal vinculado a la presunción de inocencia exige mínimamente un grado de corroboración de la hipótesis condenatoria y no la sola estabilidad del discurso incriminador. Por su parte, Alvarado (2024) añade que la valoración racional de la prueba penal exige una probabilidad objetiva y justificable racional, descartando modelos basados en persuasión subjetiva. En coherencia con ello, el Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 advierte que la coherencia y persistencia del relato no constituyen reglas absolutas, pues el cambio de versión no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y debe analizarse el conjunto declarativo con datos externos de corroboración.

 

6. Riesgos de automatización del razonamiento probatorio en delitos sexuales

La automatización del razonamiento probatorio en delitos sexuales constituye uno de los riesgos más relevantes derivados de la aplicación mecánica de criterios jurisprudenciales. En ese sentido, se ha advertido que la reiteración del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 ha conducido a fórmulas valorativas estandarizadas, donde el análisis probatorio se limita a verificar requisitos formales. A nuestra percepción, ello resulta incompatible con el mandato del propio acuerdo, que exige valorar las declaraciones atendiendo a criterios de credibilidad y no de mera legalidad. Vizcarra (2016) advierte que la reiteración acrítica del acuerdo ha generado esquemas decisorios previsibles, reduciendo la valoración a patrones prefijados. Vásquez (2021) identifica que estas prácticas afectan el derecho a una justicia motivada, al sustituir el razonamiento individualizado por estructuras argumentativas repetitivas.

Desde la teoría del debido proceso, Asencio (2006) sostiene que las garantías procesales se despojan de significado cuando el juez omite el análisis particularizado del caso y abdica de una deliberación racional, subrayando que la labor jurisdiccional requiere una evaluación específica de los hechos sometidos a resolución. Agudelo (2005) añade que el debido proceso busca una solución sustancialmente justa, que muchas veces se ve comprometido cuando la decisión se apoya en esquemas automáticos en lugar de una valoración razonada del caso. En el ámbito probatorio, Coloma y Agüero (2014) advierten que la ausencia de control lógico del razonamiento convierte la valoración en un ejercicio meramente retórico, señalando que las reglas de la lógica instituyen los límites del ejercicio del razonamiento y su inobservancia que conduce al fracaso argumentativo.

La reiteración de patrones decisorios también impacta en la legalidad probatoria. Echeverry (2019) explica que la etapa probatoria exige justificar la idoneidad y suficiencia del material utilizado, pues la omisión de dicho análisis comprometería la legalidad de la prueba. A su vez, Salvador (2023) agrega que los principios de pertinencia, utilidad y legalidad rigen la actividad probatoria y operan como límites inmanentes al ejercicio del poder punitivo, resultando incompatible con modelos automáticos de decisión que prescinden de ponderación concreta. La automatización del razonamiento probatorio consolida prácticas condenatorias previsibles que afectan directamente con la presunción de inocencia y la racionalidad del proceso penal.

 

7. Criterios dogmáticos para la reformulación del estándar probatorio en delitos sexuales

La reformulación del estándar probatorio en delitos sexuales requiere criterios dogmáticos que restituyan la exigencia de certeza racional sin desconocer las particularidades probatorias del fenómeno delictivo. En ese sentido, González (2015)  sostiene que la presunción de inocencia constituye una garantía epistemológica orientada a asegurar una mayor aproximación a la verdad empírica mediante el proceso penal. En esa línea, se afirma que el estándar probatorio permite determinar cuándo está justificado aceptar como verdadera una hipótesis sobre hechos imputados, que impedirían su reducción a una fórmula retórica adaptable al contexto del delito.

Un primer criterio exige diferenciar credibilidad del declarante y suficiencia probatoria del contenido incriminatorio. Se ha advertido que el estándar penal no se satisface con la mera estabilidad discursiva, toda vez que cada vez es más difícil indicar cuándo se llega al carácter razonable de la duda exigido para condenar. Riveros (2017) sostiene que la valoración racional del testimonio exige verificar con otros medios si se respaldan con la versión de la víctima. En consecuencia, la corroboración periférica debe conservar un carácter auxiliar, exigiéndose que el enlace entre indicios y conclusión sea preciso y lógico, conforme a los requisitos de la prueba indiciaria (Vidaurri, 2019).

Un segundo criterio se vincula con la motivación judicial reforzada. Desde la sana crítica, Prado ha sostenido que la valoración probatoria no es discrecional ni arbitraria, sino que exige describir el proceso mental que conduce a la decisión judicial. Coloma y Agüero (2014) coinciden en que las reglas de la lógica instituyen los límites del ejercicio del razonamiento y permiten identificar inferencias válidas en un contexto argumentativo determinado. Por una parte, Larsen (2020) precisa que la libertad de apreciación probatoria no autoriza a contradecir los principios de la lógica ni los conocimientos científicamente afianzados, y por otra, Limay (2021) enfatiza que las máximas de experiencia deben emplearse de manera controlable y justificable racionalmente.

Un tercer criterio exige la compatibilidad estricta con el Art. 158 del Código Procesal Penal, que implica la valoración conjunta, motivación explícita y el rechazo de inferencias no justificadas. En concordancia, el Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 exige que la valoración testimonial se funde en criterios de credibilidad y no de mera legalidad, y no automatismos decisorios. Cubas (2005) sostiene que el modelo acusatorio descansa en la prueba suficiente producida por la acusación, mientras que Pulido (2024) agrega que la escasez probatoria propia de los delitos sexuales no autoriza la rebaja del estándar penal. Tales criterios permiten una reformulación del estándar probatorio respetuosa de la presunción de inocencia y funcional al proceso penal constitucional.

 

8. Propuesta de control dogmático de compatibilidad del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 con el bloque de constitucionalidad

El control dogmático de compatibilidad del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 con el bloque de constitucionalidad exige asumir la presunción de inocencia como parámetro normativo vinculante del razonamiento probatorio. En ese sentido, Higa (2013) ha sostenido que dicho derecho fundamental estructura el derecho sancionador, y que tiene por objeto garantizar que solo los culpables sean sancionados. Se afirma que la presunción de inocencia, por su integración al bloque de constitucionalidad, no admite excepción alguna, y solo puede ser desvirtuada mediante una sentencia condenatoria firme dictada con pleno respeto del debido proceso (Tisnés, 2014). Por lo tanto, es claro que el acuerdo plenario requiere una lectura compatible con estándares constitucionales y convencionales de certeza racional.

Un primer eje del control dogmático consiste en verificar la compatibilidad del estándar jurisprudencial con la exigencia de prueba suficiente producida por la acusación. Nogueira (2005) ha señalado que la presunción de inocencia descarta toda normativa que implique una presunción de culpabilidad, excluyendo la imposición al imputado de probar su inocencia. Herrera (2012) advierte que la flexibilización del estándar probatorio puede generar una inversión implícita de la carga probatoria, trasladando al imputado la necesidad de desvirtuar un relato asumido preliminarmente como verdadero. Desde tal perspectiva, los fundamentos 9 a 11 del acuerdo plenario solo resultan compatibles con el bloque de constitucionalidad si se interpretan como criterios de valoración condicionados a corroboración racionalmente justificada y no como reglas autónomas de suficiencia probatoria, pues el propio Acuerdo exige valorar las declaraciones atendiendo a criterios de credibilidad y no de mera legalidad.

Un segundo eje se vincula con el deber de motivación reforzada. Aguilar (2015) sostiene que el principio de presunción de inocencia, como derecho humano, impone una interpretación pro persona directamente reclamable como garantía indispensable del proceso penal. Pardo (2006) y Coloma y Agüero (2014) coinciden en que la motivación judicial debe exteriorizar el proceso inferencial, pues valorar solo conforme a la sana crítica exige describir al proceso mental como conductor de la decisión y los límites del razonamiento lógico. Echeverry (2019) añade que la legalidad probatoria se ve comprometida cuando la valoración omite justificar la idoneidad y suficiencia de los medios empleados, debilitando el control constitucional de la decisión.

Un tercer eje exige articular el acuerdo plenario con el Art. 158 del Código Procesal Penal, como norma de cierre del sistema probatorio. En tal sentido, Cubas (2005) ha sostenido que el modelo acusatorio se sustenta en la valoración conjunta y racional de la prueba producida por la acusación. Por ende, la compatibilidad dogmática del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 depende de una interpretación restrictiva que impida su uso automático y garantice su subordinación al bloque de constitucionalidad y a las exigencias del proceso penal constitucional, evitando que la presunción de inocencia se reduzca a una fórmula meramente declarativa.

 

DISCUSIÓN

El análisis desarrollado evidencia que la aplicación del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 ha generado efectos estructurales sobre el razonamiento probatorio en delitos sexuales, al propiciar un desplazamiento del estándar penal de convicción hacia esquemas centrados en la validación del testimonio del agraviado. Tal desplazamiento no responde a una evolución explícita del derecho probatorio, sino a prácticas interpretativas que han otorgado autonomía funcional a la corroboración mínima o periférica. Desde la teoría del estándar de prueba, Reyes (2012) y Bustamante (2010) coinciden en que el umbral “más allá de toda duda razonable” constituye una garantía epistemológica destinada a evitar condenas basadas en probabilidades narrativas. Los resultados obtenidos muestran que dicho umbral ha sido erosionado en la práctica, coincidiendo con las advertencias formuladas por Vizcarra (2016) y Bravo (2018) respecto de la lectura expansiva del acuerdo plenario.

La discusión doctrinal comparada refuerza tal diagnóstico, ya que Zumba y Soria (2023) identifican que, aun en sistemas jurídicos con alta sensibilidad frente a la violencia sexual, la exigencia de valoración conjunta y racional del testimonio se mantiene como un límite infranqueable. Diz (2018) advierte que el contexto sociocultural no puede justificar la relajación del estándar probatorio sin afectar la imparcialidad judicial. Tales aportes dialogan con los hallazgos del estudio al mostrar que la protección de la víctima y la preservación de garantías del imputado no constituyen objetivos incompatibles, sino exigencias concurrentes del proceso penal constitucional.

La tensión con el Art. 158 del Código Procesal Penal adquiere relevancia central en la discusión. Pardo (2006) y Nieva (2010) sostienen que la valoración conforme a lógica, ciencia y experiencia exige exteriorizar el proceso inferencial que conecta medios probatorios y conclusión fáctica. Los resultados revelan que, en numerosos casos, la coherencia interna del testimonio ha sido elevada a criterio autosuficiente de condena, práctica que Sánchez (2006) y Riveros (2017) consideran insuficiente desde una perspectiva racional. Además, Arenas y Arenas (2022) agregan que la coherencia narrativa puede coexistir con distorsiones derivadas de sugestión o presión externa, que reforzaría la necesidad de una corroboración objetiva.

Desde el plano constitucional y convencional, la discusión se articula en torno a la presunción de inocencia como parámetro de control del razonamiento probatorio. Higa (2013), Tisnés (2014) y Nogueira (2005) coinciden en reconocer dicho principio como eje vertebral del derecho sancionador, integrado al bloque de constitucionalidad y carente de excepciones implícitas. Los resultados del estudio muestran que la sustitución funcional del estándar penal por corroboraciones periféricas debilita dicha garantía y favorece escenarios de inversión tácita de la carga probatoria, que fue formulada por Herrera (2012) y Aguip (2022) previamente.

La propuesta de criterios dogmáticos para la reformulación del estándar probatorio permite articular distintos planos del debate. La diferenciación entre credibilidad del declarante y suficiencia probatoria del contenido incriminatorio, desarrollada por Nieva (2016) y Alvarado (2024), se presentan como un eje indispensable para evitar decisiones basadas en confianza subjetiva. La exigencia de motivación reforzada, sustentada por Coloma y Agüero (2014) y Larsen (2020), actúan como mecanismo de control frente a la automatización del razonamiento probatorio, que ha sido advertido por Asencio (2006) y Agudelo (2005). Por último, la discusión confirma que la compatibilidad del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 con el bloque de constitucionalidad depende de una interpretación restrictiva y subordinada al Art. 158 del Código Procesal Penal.

 

CONCLUSIONES

El análisis efectuado evidencia que la aplicación judicial del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 ha producido un desplazamiento fáctico del estándar probatorio penal desde la exigencia de certeza racional “más allá de toda duda razonable” hacia esquemas de validación centrados en el testimonio del agraviado acompañado de una corroboración mínima o periférica. Este desplazamiento no responde a una reforma normativa expresa, sino a interpretaciones jurisprudenciales expansivas que han debilitado la función garantista del estándar probatorio propio del proceso penal acusatorio.

La corroboración mínima o periférica, concebida dogmáticamente como elemento auxiliar del juicio probatorio, ha sido empleada en la práctica como sustituto funcional del estándar de convicción penal. Dicha utilización desnaturaliza la exigencia de suficiencia probatoria, en tanto los elementos corroboradores suelen operar como simples confirmaciones contextuales del relato, y sin una justificación racional del enlace lógico entre los indicios y el hecho principal objeto de imputación.

La valoración del testimonio del agraviado revela una tensión estructural con las exigencias previstas en el Art. 158° del Código Procesal Penal, particularmente con el deber de valoración conforme a reglas de lógica, ciencia y experiencia, así como con la obligación de motivar explícitamente el razonamiento inferencial. La elevación de la coherencia interna del testimonio a criterio autónomo de condena resulta incompatible con un modelo de valoración racional de la prueba y con la exigencia constitucional de motivación suficiente de las decisiones judiciales.

El uso preferente del testimonio único impacta negativamente en la presunción de inocencia entendida como garantía epistemológica del proceso penal, al reducir el umbral de prueba exigible y favorecer escenarios de inversión implícita de la carga probatoria. Este efecto resulta incompatible con el bloque de constitucionalidad, que reconoce la presunción de inocencia como derecho fundamental, principio rector y garantía estructural del proceso penal, sin modulaciones implícitas derivadas del tipo de delito investigado.

La reformulación del estándar probatorio en delitos sexuales exige la adopción de criterios dogmáticos, normativos y/o jurisprudenciales orientados a restituir la exigencia de certeza racional, diferenciando claramente entre la credibilidad del declarante y la suficiencia probatoria del contenido incriminatorio, exigiendo corroboración racionalmente justificada y una motivación judicial reforzada. Asimismo, resulta indispensable subordinar la interpretación del Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116 a las exigencias del Art. 158° del Código Procesal Penal y del bloque de constitucionalidad, como condición para armonizar la protección de la víctima con el respeto estricto de la presunción de inocencia y del modelo acusatorio vigente.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, España, por motivar el desarrollo de la investigación.

 

 

 

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